Reforma integral e intercultural para pueblos indígenas y afromexicanos


En la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 6457-6, año XXVII, de fecha 5 de febrero de 2024, se encuentra publicada la ”Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos”, en la Iniciativa se exponen los aspectos siguientes:

1.     La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) para reconocer como sujetos de derecho público a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio con lo que jurídicamente se les reconoce una mejor situación que la de ser sujetos de interés púbico.

2.     Se reconoce como pueblos y comunidades indígena a aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en territorio nacional, que conservan, desarrollan y transmiten sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, y a las comunidades afromexicanas que se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas por la fuerza asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, y que afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.

3.     Un avance sustantivo de esta reforma en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas es el establecimiento, en el artículo 2o., de entre otros derechos, el de ser consultados sobre medidas administrativas o legislativas que impacten significativamente en su vida o entorno; a recibir beneficios en los que los particulares obtengan algún lucro por actos administrativos que se expidan a su favor, así como el derecho de las mujeres, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes a una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, el derecho al respeto, desarrollo y establecimiento de sus sistemas normativos internos, sin que esto implique vulnerar otros derechos fundamentales.

Como lo establece el primer párrafo del artículo 2, constitucional, la Nación mexicana es única e indivisible, y de que el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se ejerce en el marco constitucional que asegure la unidad nacional, tal y como lo prescribe de dicho precepto.

4.     En este sexenio se han destinado montos históricos de recursos presupuestarios, que pasaron de 80,845 millones de pesos en 2018 a 141,809 millones de pesos en 2023, es decir, se incrementó, en tan solo 5 años, en un 75.5%.

Estos recursos presupuestarios fueron destinados a programas como el de Mejoramiento de la Producción y Productividad Indígena de Infraestructura Indígena de Derechos Indígenas, de Apoyo a la Educación Indígena y el de Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas, todos estos dirigidos a mejorar las condiciones de vida, así como la igualdad integral de estas poblaciones de nuestro país y con ello dar inicio a ”un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural”.

5.     La presente iniciativa de reforma está construida desde una perspectiva integral e intercultural. Es integral dado que reconoce un conjunto de derechos que abarcan los diversos temas y reivindicaciones planteadas por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y es intercultural porque es el resultado de un proceso de diálogo en el que se han considerado sus visiones y perspectivas culturales.

6.     La presente propuesta de reforma es resultado de la participación colectiva de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y diversos sectores de la sociedad. Este proceso consistió en un amplio diálogo y consulta a los 68 pueblos indígenas y al pueblo afromexicano.

7.     En México, se tiene registro que 12 millones de personas viven en hogares indígenas, lo que representa el 10.6% del total de la población. Asimismo es importante destacar que 25.7 millones se autodescriben como indígenas, lo que representa el 21.5% de la población total del país. Por otra parte 1.3 millones de personas se consideran afromexicanas, lo que representa el 1.2% de la población a nivel nacional.

8.     La reforma constitucional que se plantea busca reivindicar las culturas originarias de nuestro país como sujetos de derecho público y reconocer sus sistemas normativos en la Constitución para contribuir a la resolución de los problemas que enfrentan cotidianamente los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

9.     En la presente iniciativa se fortalece el reconocimiento de sus sistemas normativos y especificidades culturales en el marco de esta Constitución. Respecto del acceso a la justicia, se obliga a las instituciones jurisdiccionales a que garanticen el derecho de las personas indígenas a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.

10.  Se incorpora a la Constitución el derecho a la consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cuando se pretendan adoptar medidas legislativas y administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o llegar a un acuerdo.

También se adiciona la obligación de que, cuando un particular se beneficie por cualquier medida administrativa sujeta a consulta, el costo debe ser cubierto por este. De igual forma, cuando se obtenga un lucro por estas medidas, se debe otorgar a las comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo.

11.  Esta reforma busca que se establezca en la Constitución la obligación del Estado mexicano de promover, usar, desarrollar, preservar, estudiar y difundir las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación.

De igual forma, se garantiza que se haga uso de sus lenguas y otros elementos culturales en medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, en sus pueblos y comunidades

Asimismo, se reconoce el derecho del uso de las lenguas indígenas en la construcción de los modelos educativos, con la finalidad de reconocer la composición pluricultural de la Nación.

12.  La Reforma Constitucional propone que el acceso efectivo a este derecho, debe realizarse mediante el uso de su medicina tradicional, a través de sus médicos e impulsando modelos de salud que impliquen un enfoque intercultural, en donde se atienda con pertinencia cultural y permita abordar los problemas considerando sus cosmovisiones, así como el derecho inherente a la salud, la nutrición y la alimentación, por lo que garantizar el derecho a las mismas con pertinencia cultural, permitirá cerrar brechas de desarrollo físico de las personas indígenas y afromexicanas.

13.  Con la presente reforma, se garantiza y extiende la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e internet de banda ancha.

14.  Se reconoce constitucionalmente el trabajo comunitario que los pueblos y comunidades indígenas aportan a su comunidad o pueblo como parte integrante de su organización social y cultural.

15.  Se busca garantizar el reconocimiento y la atención especial a los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes indígenas y afromexicanos, mediante políticas, programas y recursos que aseguren su ejercicio pleno, una vida libre de todo tipo de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género; crear políticas dirigidas a prevenir y atender adicciones.

16.  Se crea un apartado D para reconocer y garantizar derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas a la participación, toma de decisiones, a la educación, la salud, la propiedad y posesión de la tierra y demás derechos humanos.

17.  Se reivindican los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas, y se resalta su dignidad. Por ello, se reconoce en la Constitución a las personas que descienden de poblaciones del continente africano trasladadas por la fuerza en la época de la colonia, que han mantenido formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas.

De igual forma, se les reconoce como sujetos de derecho público. También se genera la obligación para el Estado mexicano a que se incluya a esta población en todos los registros de producción de datos, información y estadísticas oficiales.

Cabe precisar que gozan en lo conducente de los mismos derechos que las poblaciones que los pueblos y comunidades indígenas, en el entendido que son colectividades culturalmente diferenciadas.

Dentro de este contexto, el presidente Andrés Manuel López Obrador, publica el 30 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y  Afromexicanos“ por su trascendencia jurídica, económica y política, se expone el contenido del decreto:

Decreto

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; las fracciones I, II, III, IV y actuales V, VII y VIII del Apartado A; los párrafos primero, segundo, las actuales fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y tercero del Apartado B; y el párrafo primero del Apartado C; se adicionan un párrafo sexto; un párrafo segundo a la fracción II, las fracciones V, VI, VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, un párrafo segundo a la actual fracción VIII y las fracciones XII y XIII al Apartado A; un párrafo segundo a la fracción I y las fracciones II, III, VI, X, XI y XV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al Apartado B; los párrafos segundo y tercero al Apartado C; y un Apartado D; se derogan el segundo párrafo de la actual fracción VII y el último párrafo del Apartado A, todo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

...

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A. ...

I.     Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

II.    Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

       La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.

III.   Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV.  Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.

V.   Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.

VI.  Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.

VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

IX.  Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

X.   Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.

       Se deroga párrafo

XI.  Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.

       Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.

XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

       Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.

       Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

       La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

       Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.

Se deroga párrafo

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

I.     Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

       La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.

II.    Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.

III.   Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.

IV.  Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:

a)    La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística;

b)    La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria;

c)    El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo;

d)    La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y

e)    La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.

V.   Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.

VI.  Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil.

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.

VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.

IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha.

X.   Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.

XI.  Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a:

a)    Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional;

b)    Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad;

c)    Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes;

d)    Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y

e)    Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario.

       La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades de origen.

XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

...

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.

Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:

I.     La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;

II.    La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y

III.   Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.

Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto.

Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el presente ejercicio fiscal.

Séptimo.- El Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente.

Octavo.- Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomarán en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las consideraciones del dictamen.

Correo electrónico asn100@live.com

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